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LEY 27/2011 DE 1 DE AGOSTO. SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

  JUBILACIÓN

(Se implantará de forma gradual y progresiva a partir del 2013 y hasta el ejercicio 2027).

Uno de los cambios que incorpora esta ley es la reforma de las pensiones. Los principales cambios son los siguientes:

a)     Edad de jubilación:

  •  Se amplía la edad de jubilación, que pasa de los 65 hasta los 67 años.  Para percibir el 100% de la base reguladora habrá  que cotizar 37 años y se aplicarán unos coeficientes de mejora durante el periodo transitorio que comprende desde 2013 al 2027.
  •  Existe la opción de jubilación a los 65 años siempre y cuando se hayan cotizado 38,5 años.
  • También es posible jubilarse con 65 años sin reunir  el periodo de cotización necesario aunque se aplicarán los coeficientes reductores que correspondan.

b)     Derecho a la pensión de jubilación:

  •   Para tener derecho a la jubilación se ha de cotizar al menos durante 15 años de los cuales, 2 sea en los últimos años antes de   la    jubilación.

c)     Régimen transitorio:

  •  Permitirá jubilarse con el 100% a los 65 años de edad. Este régimen irá aumentando desde los 35 años cotizados para jubilarse a los 65 años hasta los 38,5 años que se requerirá a partir del año 2025, a razón de 6 meses más de cotizaciones por cada 2 años:

–  En 2013 y 2014: 35 años y 6 meses

–  En 2014 y 2015: 36 años cotizados

–  En 2016 y 2017: 36 años y 6 meses

–  Y así sucesivamente hasta que en 2025 solo se puedan jubilar a esa edad aquellos que tengan cotizados 38 años y 6 meses

(anexo 1. Cuadro edad de jubilación y años de cotización).

ANEXO 1.  CUADRO EDAD JUBILACIÓN Y AÑOS COTIZACIÓN

                  AÑO

PERIODOS COTIZADOS

EDAD EXIGIDA

2013

35 años y 3 meses o más.

Menos de 35 años y 3 meses.

65 años.

65 años y 1 mes.

2014

35 años y 6 meses o más.

Menos de 35 años y 6 meses.

65 años.

65 años y 2 meses.

2015

35 años y 9 meses o más.

Menos de 35 años y 6 meses.

65 años.

65 años y 3 meses

2016

36 años o más

Menos de 36 años.

65 años.

65 años y 4 meses

2017

36 años y 3 meses o más.

Menos de 36 años y 3 meses.

65 años.

65 años y 5 meses

2018

36 años y 6 meses o más

Menos de 36 años y 3 meses.

65 años.

65 años y 6 meses

2019

36 años y 9 meses o más.

Menos de 36 años y 9 meses.

65 años.

65 años y 8 meses

2020

37 años o más.

Menos de 37 años.

65 años.

65 años y 10 meses

2021

37 años y 3 meses o más.

Menos de 37 años y 3 meses.

65 años.

66 años.

2022

37 años y 6 meses o más.

Menos de 37 años y 6 meses.

65 años.

66 años y 2 meses

2023

37 años y 9 meses o más.

Menos de 37 años y 9 meses.

65 años.

66 años y 4 meses

2024

38 años o más.

Menos de 38 años.

65 años.

66 años y 6 meses

2025

38 años y 3 meses o más.

Menos de 38 años y 3 meses.

65 años.

66 años y 8 meses

2026

38 años y 3 meses o más.

Menos de 38 años y 3 meses.

65 años.

66 años y 10 meses

A partir de 2027

38 años y 6 meses o más.

Menos de 38 años y 6 meses.

65 años.

67 años.

d)     Cuantía de la pensión de jubilación:

Se utilizará la media de las cotizaciones de los últimos 25 años (antes 15). A efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante: las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal y las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada  conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los porcentajes siguientes:

  • Por los primeros 15 años cotizados: el 50%
  • Más de 15 años: a partir del 16º año, por cada mes adicional de cotización comprendidos entre los meses 1 y 240, se añadirá el 0.19% (2.28% anual)
  • Más de 35 años y 9 meses: aquellos meses que superen el 248, se añadirá el 0.18% (2.16% anual).

Los porcentajes nunca deben superar el 100%, salvo que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso (67 años o 65 con 38,5 cotizados), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización reglamentario (15 años), se reconocerá al interesado un % adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

  •  Hasta 25 años cotizados: 2% adicional
  •  Entre 25 y 37 años cotizados: 2,75% adicional
  • A partir de 37 años cotizados: 4% adicional.

La entrada en vigor para calcular la pensión se hará de forma progresiva y no ser hará efectiva hasta el 2027. Transitoriamente se aplicará la siguiente norma:

 Durante los años 2013 a 2019 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163: 0,21%Por cada mes adicional de cotización desde el 164 a 246: 0,19%
Durante los años 2020 a  2022 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106: 0,21%Por cada mes adicional de cotización desde el 107 a 250: 0,19%
Durante los años 2023 a 2026 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49: 0,21%Por cada mes adicional de cotización desde el 50 a 258: 0,19%
A partir del año 2027 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248: 0,19%.Por cada mes adicional de cotización entre los meses 249  a 264: 0,18%

e)     Jubilación anticipada:

La nueva ley de pensiones establece dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado.

  1. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador:
  • Tener cumplidos los 61 años de edad.
  • Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, para los cuales se computa como cotizado el período de prestación servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
  •  Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral:
    • El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
    • El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
    • La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
    • La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
    • La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
    • La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

A las personas que hayan perdido su empleo antes de Marzo de 2011 o los que lo pierdan a partir de esa fecha por despidos, ERE, cese actividad, cierre empresa…., se permite, pues, la jubilación a los 61 años, pero aplicando los coeficientes reductores del 7,5% por ejercicio, con un máximo del 42%.

La pensión se reducirá  mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación le corresponda, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

2.    Jubilación anticipada por voluntad del interesado:

  • Tener cumplidos los 63 años de edad.
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, contando como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
  • El importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
  • La novedad es que será voluntaria, no como hasta ahora que era necesario el despido individual o colectivo  y acreditar al menos 6 meses de desempleo para acceder a esta prestación.
  • Al colectivo de autónomos se le reconoce por primera vez el derecho a la jubilación anticipada en los mismos términos que el resto de trabajadores.
  • Las personas que se prejubilen se les aplicará un 7,5% de reducción por cada año que se adelante a su edad normal de jubilación (entre 65 y 67 años en función de sus cotizaciones y régimen transitorio)
        Reducción de la pensión:

Edad Años cotizados < 38,5 años.Edad referencia: 67 años Años cotizados > 38,5 añosEdad referencia: 65 años
61 años

42,0%

26,0%

62 años

37,5%

19,5%

63 años

30,0%

13,0%

64 años

22,5%

6,5%

65 años

15,0%

0,0%

66 años

7,5%

0,0%

La pensión se reducirá  mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación le corresponda, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

f)     Jubilación parcial:

Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67 años, según los supuestos, y aplicada de forma paulatina.

Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

En relación con la cotización durante el período de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa.

Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027

g)     Periodos cotizados:

A su vez, y en todos los casos, para los supuestos en que, dentro del periodo necesario para el cálculo de la base reguladora, aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, se establecen nuevas normas. Dichas lagunas, antes completadas con la base mínima de cotización existente por cada ejercicio, se integrarán con la mensualidad más cercana al hecho causante dentro de los 3 años previos al periodo y hasta un máximo de 24 mensualidades.

También se computará como periodo cotizado a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los 3 años de periodo de excedencia que los trabajadores disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o pre adoptivo, aunque estos sean provisionales.

h)    Mutualistas el 1 de enero de 1967:

Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

 OTRAS NOVEDADES DE LA LEY

1.-  PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE:

Como consecuencia de la modificación de la edad de jubilación, se adapta la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora para esta pensión.

Por otro lado, se establece que la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de INCAPACIDAD TOTAL EN LA PROFESIÓN HABITUAL será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando, las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

En cualquier caso, la PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y DE GRAN INVALIDEZ, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, será incompatible con el desempeño de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su   inclusión en alguno de los regímenes de la S. Social.

2.-  EXONERACIÓN DE CUOTAS DE TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS.

Se amplía el periodo de 35 años cotizados a 38 años y 6 meses, necesario para la exoneración de cuotas por contingencias comunes salvo por incapacidad temporal para aquellos trabajadores que continúen con su actividad laboral habiendo cumplido los 65 años.

En el caso de trabajadores de 67 años, el periodo de cotización exigido es de 37 años.

3.-  PENSIÓN DE ORFANDAD:

Aumenta el límite de edad para tener derecho a la pensión de orfandad:

  •  Menores de 21 años o incapacitados para el trabajo. Antes 18 años.
  • Menores de 25 años que trabajen pero cuyos ingresos, en su cómputo anual, sean inferiores a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional. Antes 22 años.

4.-  PENSIÓN DE VIUDEDAD:

Se establece la cuantía de la pensión de viudedad equivalente a aplicar el 60% sobre la base reguladora que corresponda cuando concurran los siguientes requisitos:

  •  Tener una edad igual o superior a 65 años
  •  No tener derecho a otra pensión pública
  • No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena y/o propia, y si fuese el caso, que éstos ingresos no superen el límite de ingresos establecido.

5.-  CONTRATOS DE FORMACIÓN:

Las empresas que financien programas de formación o investigación deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios, con equiparación al contrato de trabajo formativo.

Además, se podrá suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados hasta un máximo de 2 años.

6.-  COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS:

A partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, los trabajadores de Régimen Especial de Autónomos podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220% de la base mínima de cotización que se establezca para cada ejercicio.

7.-  INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR EN EL  RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

A partir de 1 de enero de 2012, El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización para el ejercicio 2012 se efectuará en función de la retribución percibida y aplicando la tabla establecida en la Disposición adicional trigésima novena de la presente Ley. Dicha tabla se irá actualizando por ejercicio, incorporando más tramos, hasta el año 2019.

En la mencionada Disposición también se determinan los tipos de cotización aplicables, que también irán variando dependiendo del ejercicio en curso.

Por otro lado, a las cotizaciones devengadas por las personas que presten servicios en el hogar familiar y queden incorporadas en el Régimen General, se les aplicará una reducción del 20%, que podrá llegar hasta el 45% cuando se trate de familias numerosas.

 8.-  AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Con efectos del 1 de enero de 2013, la protección frente a las contingencias comunes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha.

9.-  BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES:

  •  Se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro del desempleo producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. 
  • La duración será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Tal periodo se incrementa anualmente  a partir de 2013 y hasta el 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el 2019.
  • Igualmente los tres años de período de excedencia por cuidado de hijos (art. 46.3 ET) tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

10.-  NUEVA REGULACIÓN DEL CONVENIO ESPECIAL A SUSCRIBIR EN ERE:

  • La modificación más relevante en este ámbito es la ampliación hasta los 63 años de aquellas cotizaciones que serán a cargo del empresario tras la extinción de la relación laboral o el cese de la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo del trabajador afectado por el ERE.
  • Exclusivamente se mantendrá el límite actual de 61 años en los casos de ERE por causas económicas.

11.-  ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO:

Se modifica el mismo, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, introduciendo la posibilidad de que la actividad autónoma pueda realizarse a tiempo completo o parcial.

Se modifica el art. 12.6 y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores que regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a modificaciones introducidas sobre jubilación parcial.

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